Ley No. 148, que agrega un párrafo al Artículo 1 de la Ley No. 351, del 6 de agosto de 1964
La ley modifica el artículo 1 de la Ley No. 351 de 1964, permitiendo que establecimientos de primera categoría de atracción turística, que operaban salas de juegos bajo autorización administrativa sin ser necesariamente hoteles, puedan continuar sus operaciones cumpliendo con las obligaciones fiscales y legales vigentes.
El estado mostrado se basa en evidencia registrada en el corpus jurídico de ChatLeyes. Es orientación informativa y no sustituye el consejo de un abogado.