Herencia de los hijos en República Dominicana: derechos sucesorios básicos, testamento y bienes indivisos

Las normas citadas regulan tus derechos y los plazos para hacerlos valer.
Perder a un padre o a una madre es un proceso doloroso, y gestionar los bienes familiares suele generar muchas dudas. Comprender cómo opera la herencia de los hijos en República Dominicana es fundamental para tener claridad sobre los derechos sucesorios básicos, qué trámites son indispensables y cómo evitar conflictos entre hermanos.
A continuación, te presentamos una guía sobre los derechos básicos que amparan a los descendientes, el impacto de un testamento y el régimen de los bienes indivisos, concebida como una orientación sobre estos principios y no como una fórmula completa para el cálculo de cuotas hereditarias.
Derechos sucesorios básicos en la herencia de los hijos en República Dominicana
En el régimen sucesoral dominicano, los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes sin distinción de sexo, de primogenitura ni de que procedan de matrimonios distintos [1]. La regla citada establece que los hijos o sus descendientes suceden sin distinción de sexo, primogenitura ni procedencia de matrimonios distintos [1].
El trámite legal inicia en un momento específico: la sucesión se abre formalmente por la muerte de la persona de quien se deriva la herencia [2]. Si la persona fallecida dejó un testamento, este acto le permite disponer, para el tiempo en que ya no exista, de todo o parte de sus bienes, conservando siempre la facultad de revocarlo en vida [4].
La muerte abre la sucesión y transmite los derechos hereditarios
El fallecimiento de una persona marca el punto de partida de todo el proceso sucesoral. Al ocurrir la muerte, la propiedad de los bienes dejados por el finado se transmite de forma directa a sus sucesores, quienes asumen el rol de continuadores jurídicos del causante [2].
En nuestro ordenamiento civil se aplican principios claros sobre cómo entran los hijos a la masa hereditaria:
- Posesión de pleno derecho: Los herederos legítimos se consideran poseedores de pleno derecho de los bienes, derechos y acciones que pertenecían a la persona fallecida [3].
- El mecanismo de la representación: La representación es una ficción legal que hace entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de la persona representada [3].
Derechos sucesorios de los hijos: igualdad y ausencia de distinciones
El derecho dominicano no otorga privilegios por edad ni por género al momento de heredar. La regla legal impide trazar diferencias entre hijos varones o hembras, entre el hijo mayor y el menor, o por el hecho de haber nacido de matrimonios distintos [1].
Esta protección se extiende a todos los tipos de filiación. Los hijos e hijas nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o que hayan sido adoptados gozan de iguales derechos y calidades, incluidos todos los relativos al orden sucesoral [6].
Un caso práctico en República Dominicana: Manuel falleció en La Vega dejando una casa y una cuenta bancaria. Tuvo dos hijos con su primera esposa (Rosa y Pedro) y una hija con su última pareja de hecho (Carla), a quien reconoció legalmente. Ante la ley, ni Rosa ni Pedro tienen prioridad sobre Carla por ser mayores o por provenir de un matrimonio formal. Los tres concurren con exactamente los mismos derechos a la sucesión de su padre.
Cuando hay testamento: qué disposiciones pueden afectar la sucesión
Aunque la ley protege a los hijos como sucesores directos, una persona puede organizar el destino de parte de su patrimonio mediante un testamento [4].
En estas situaciones, conviene tener presentes estas reglas:
- Institución de herederos y legados: El testador puede instituir heredero a un sucesor o establecer legados en favor de un tercero que inicialmente no estaba llamado a sucederle conforme a la ley [4].
- Modalidades de legados: Las liberalidades testamentarias pueden otorgarse a título universal, de forma universal o a título particular [4].
- Carácter revocable: El testamento es revocable por quien lo otorga [4].
Bienes sucesorios indivisos: límites para actuar sin los demás coherederos
Antes de una partición formal, un coheredero no puede disponer válidamente de bienes sucesorios sin la representación o autorización de los demás coherederos [5].
La Suprema Corte de Justicia ha reafirmado que la disposición de los bienes hereditarios exige identificar con claridad a todas las personas llamadas a la sucesión y contar con su consentimiento expreso, en particular cuando se trata de actos que benefician a terceras personas [5]. En consecuencia, un coheredero no puede disponer válidamente de bienes que pertenecen a la sucesión si no media una partición formal o si no cuenta con la debida representación o autorización del resto de los herederos [5].
Cómo acreditar la calidad hereditaria de los hijos
Para sustentar una reclamación hereditaria, debe acreditarse la calidad de sucesor y el vínculo con la persona fallecida [8].
En litigios sucesorales, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que las actas de nacimiento de los herederos, junto con el acta de defunción del causante, son documentos que prueban tanto la apertura de la sucesión como la calidad de sucesores de los reclamantes [8]. Asimismo, la capacidad para suceder debe estar presente en el instante preciso de la muerte de la persona de quien se deriva la herencia [8].
Ley 985 y la regla sobre hijos naturales: vigencia que debe verificarse
Históricamente, el artículo 10 de la Ley 985 contemplaba que, si no había descendencia legítima del lado paterno, los parientes naturales concurrían a la sucesión como legítimos; pero si existía descendencia legítima, el hijo natural o sus descendientes solo tenían derecho a la mitad de la porción atribuida a un hijo legítimo [7].
Es vital precisar que la Ley 985 se encuentra parcialmente derogada por la Ley 855 y ha sido objeto de reformas posteriores [7]. Por ello, antes de aplicar el texto del artículo 10 para calcular o restringir una cuota hereditaria, resulta indispensable verificar el alcance normativo vigente y aplicable a la fecha del fallecimiento [7].
Preguntas frecuentes sobre la herencia de los hijos
¿Cuándo nace el derecho sucesoral de los hijos?
El derecho sucesoral se origina con la muerte de la persona de quien procede la sucesión, momento en que esta se abre y los bienes se transmiten a sus sucesores [1][2].
¿Afecta que los hijos provengan de relaciones o matrimonios diferentes?
No. La norma sucesoral establece que los hijos o sus descendientes suceden a sus padres sin distinción de sexo, primogenitura ni procedencia matrimonial [1].
¿Puede un hijo vender una propiedad de la herencia por su cuenta?
No es legalmente válido disponer de bienes sucesorios de forma individual sin haber realizado antes una partición formal o sin tener la autorización expresa de todos los coherederos [5].
¿Puede quien otorgó el testamento revocarlo?
Sí. Quien lo otorgó puede revocarlo [4].
Organizar una sucesión de forma ordenada y conforme a la ley previene desacuerdos familiares y resguarda el patrimonio que con esfuerzo construyeron tus padres. Si tienes preguntas sobre tu caso o necesitas orientación personalizada sobre un proceso de herencia, el asistente virtual de ChatLeyes está disponible para orientarte de manera rápida y sencilla.
Este contenido es meramente informativo y no sustituye la asesoría legal de un abogado colegiado. Cada proceso sucesoral presenta particularidades documentales y registrales que deben evaluarse caso por caso.
Este contenido es informativo y no sustituye la asesoría de un abogado.
Fuentes
- SCJ-PS-23-0805, párr. 24 (Código Civil, arts. 718 y 745) — texto oficial (PDF)
- Sentencia 9, considerando (Código Civil, art. 718) — texto oficial (PDF)
- SCJ-PS-24-2449, párr. 18 (Código Civil, arts. 718, 724 y 739) — texto oficial (PDF)
- Sentencia 199, considerando (Código Civil, arts. 895 y 1002) — texto oficial (PDF)
- Anuario de Jurisprudencia Casacional Dominicana 2024, conclusión sobre bienes sucesorios — texto oficial (PDF)
- Revista de Ciencias Jurídicas, Volumen III, núm. 2, art. 61 — texto oficial (PDF)
- Ley 985, art. 10 — texto oficial (PDF) (derogada parcial)
- Sentencia 58, considerando (apertura y prueba de la sucesión) — texto oficial (PDF)